Alejandro Deustua

21 de ago de 2014

El Punto Concordia Como Fricción

Cuando el Perú demandó a Chile ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta estableciera un límite marítimo hasta entonces inexistente lo hizo requiriendo una línea equidistante que partiese del punto Concordia establecido en el Tratado de 1929. El punto Concordia tenía para el Perú, por tanto, no sólo la dimensión terrestre propia de ese Tratado y de los trabajos de la Comisión Mixta, sino una dimensión marítima correspondiente a la naturaleza de la demanda.

Chile no sólo no esgrimió las excepciones preliminares que pudieron corresponderle sino que respondió a la demanda sin negar la existencia jurídica del punto Concordia en el Tratado mencionado.

Lo que Chile cuestionó fue la competencia de la Corte para discutir las implicancias del Tratado de 1929 mientras afirmaba la existencia de un límite marítimo acordado en el Declaración de Santiago y confirmado luego.

En consecuencia la Corte procedió a atender la delimitación marítima sin abocarse al estudio de lo que ya había sido decidido por las partes en materia limítrofe territorial pero sin olvidar por ello la mención expresa de ese Tratado en su sentencia de enero último como el correspondiente al límite terrestre peruano-chileno y advertir que el punto de inicio del mismo (el punto Concordia) podía no corresponder al punto de inicio del límite marítimo que iba a establecer. La Corte reconocía así la importancia del punto Concordia para las partes y para el punto de inicio marítimo.

Entonces, ¿cómo es que el Canciller de Chile Heraldo Muñoz puede hoy argumentar que la Corte no hizo referencia alguna al Tratado de 1929? Y ¿cómo puede, basado sólo en su propia afirmación, establecer reservas sobre una cartografía peruana que hace referencia a un punto Concordia legitimado por la voluntad de las partes y por el arbitrio jurisprudencial para graficar el desencuentro de los puntos de inicio del límite terrestre y del marítimo?.

Es más, si ese reclamo es inconsistente con la realidad masiva del Tratado de 1929 y con los trabajos de la Comisión Mixta de 1930 basados, a su vez, en instrucciones idénticas impartidas por los respectivos gobiernos y plenamente vigente, ¿cómo es que un Estado que dice ser respetuoso del cumplimiento de los tratados (especialmente de los limítrofes) puede incurrir en semejante argumentación ad hoc?.

La respuesta no es sencilla en tanto explicar un “mindset” grupal es, de por sí complejo. Y Chile ha creado, al respecto, este “mindset” desde que el Perú planteó la necesidad de una delimitación en 1986 procediendo a cambiar mapas náuticos primero (haciendo aparecer paralelos cartográficos donde antes no los habían) y hasta establecer después casetas de observación dentro de territorio peruano (en realidad una caseta que fue retirada a principios de siglo).

Ese “mindset”, fruto de la respuesta a un legítimo reclamo peruano, tenía, por tanto, una dimensión marítima (el paralelo que, a partir de acciones peruanas de carácter funcional pero imprecisas e imprudentes, se fue construyendo hasta consolidar un cuadro de situación que la Corte recogió como un “acuerdo tácito” en el caso del límite marítimo) y uno terrestre que ha sido creado sin demasiado concurso peruano (salvo por ciertos errores como los de una derogada ley regional y los implícitos en el proceso de desminado de la frontera bilateral) y con mucha imaginación chilena para establecer que si el límite marítimo es el paralelo que pasa por el hito 1, éste también debe ser el límite terrestre.

La argamasa de ese “mindset” es la vocación expansionista chilena y su posterior defensa como si su expresión fuera efectivamente real.

Así lo estableció el ex –Presidente Piñera (que se refirió al paralelo también como límite terrestre) y antes el ex -presidente Lagos (que al desalojar la caseta chilena dejó planteada una reserva sobre los “derechos chilenos”). Hoy el gráfico peruano que refiere la línea y el punto Concordia es objeto de un pronunciamiento de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado chileno que lo considera una “provocación” (mientras otros congresistas demandan acciones más enérgicas).

Para reaccionar, ninguno de ellos ha deseado leer lo que establecer el Tratado de 1929 ni los trabajos de la Comisión Mixta ni lo que la Corte Internacional de Justicia dice en su sentencia de enero.

Como no lo han hecho, olvidan mencionar que si bien el punto Concordia está establecido jurídicamente, no ha sido medido de manera bilateral. El Perú lo hizo unilateralmente en su primera ley de bases, luego lo obvió al adecuar esa ley a la sentencia y ahora lo grafica sin coordenadas como no podía ser de otra manera.

Esta medida se adopta en el marco de una previa la coordinación peruano-chilena para graficar el límite marítimo de la manera más fiel a lo establecido por la Corte. Lo que no puede ser coordinado es el olvido del punto Concordia porque éste existe y es diferente del punto de inicio del límite marítimo.

Como ese punto tiene también la naturaleza marítima que le otorgaba la demanda peruana y establecía una de las marcas de la creación de una costa seca entre el punto Concordia y el punto donde el paralelo del Hito No. 1 uno intersecta el mar, algunos consideramos que se podía solicitar una aclaración a la Corte para que ésta estableciera que la costa seca es peruana (como lo sostuvo un juez de la Corte en opinión singular). Pero no se hizo.

Hoy quedan tres caminos. El primero, dejar pendiente un desacuerdo luego de más de media década de litigio íntimamente vinculado a él. Esta situación contenciosa empeñará a las nuevas generaciones a contrario de la intención peruano-chilena de limpiar el escenario limítrofe y que, al frustarse, puede mañana desatar alguna fricción escalable y complicar el resto de la relación condenada a desarrollarse a través de inestables “cuerdas separadas”.

El segundo consiste en proceder a la medición bilateral del punto Concordia luego de conversaciones ad hoc entre las parte. Esto es lo jurídicamente sensato y lo que, en consecuencia, se debe procurar.

Y tercero, llevar nuevamente el asunto a la Corte o someterlo a un proceso de solución pacífica de controversias alternativo de acuerdo a lo establecido por el Pacto de Bogotá (el arbitraje del Presidente de Estados Unidos es una opción aunque su momento formal ya ha pasado) y la Carta de la ONU en el que se deberá reconocer que esta vez existe un acuerdo de límites pleno y vigente que refiere explícitamente el punto Concordia y no un acuerdo tácito de dudosa calidad que pueda ser esgrimido como solución jurídica no bien fundamentada.

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