Alejandro Deustua

29 de ene de 2014

Evaluación del Resumen de la Sentencia Leída por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia

Con puntualidad extraordinaria y a seis años de presentada la demanda peruana sobre delimitación marítima con Chile la Corte Internacional de Justicia ha emitido sentencia. Además de solucionar la controversia en cuestión, la decisión de la Corte debiera haber cerrado la problemática limítrofe del país y contribuido a consolidar la base territorial del Estado peruano.

Sin embargo, más allá de las escasas complicaciones de la ejecución de la sentencia, las autoridades chilenas han complicado el escenario renovado su posición en torno al denominado “triángulo terrestre” de creación propia. Al respecto, dichas autoridades dicen tener derecho en tanto la Corte prefirió establecer como punto de inicio del límite marítimo la intersección del paralelo del Hito No. 1 con el mar en lugar del Punto Concordia donde se inicia el límite terrestre de acuerdo al Tratado de 1929 y los trabajos de la Comisión Mixta correspondiente.

Éste podrá ser un punto contencioso adicional cuya solución ya no compete al árbitro norteamericano al que aludía el mencionado Tratado de 1929 por la sencilla razón de que la materia del mismo (la delimitación terrestre) ha sido plenamente ejecutada. La vulneración chilena del resultado de ese ejercicio se produjo más tarde. Y hoy Chile procura sustanciarla mediante la evaluación que hace de la sentencia de la Corte que, teniendo en cuenta el punto de inicio marítimo no ha otorgado suficiente importancia al punto de inicio terrestre.

Más allá de no haber resuelto este problema de naturaleza conflictiva, la predisposición compensatoria de la sentencia ha permitido que las dos partes reclamen victoria. De manera preliminar, se puede decir al respecto que, además de resolver los puntos de puro derecho, la Corte procura que sus pronunciamientos se arraiguen en los contendores para que la sentencia se ejecute con estabilidad y la paz entre ellos perdure. A ello apunta una de las interpretaciones de la equidad y los ajustes de la línea de equidistancia.

Así, mientras el Perú puede decir que ha obtenido alrededor del 70% de sus reclamos materiales que se reflejan en una ganancia de aproximada 50 mil kms2 de mar y de plataforma continental, Chile puede también establecer que ha sido reivindicado por el reconocimiento del paralelo como límite a partir del Hito No. 1 aunque lamenta haber perdido toda la extensión de esa línea. Según esta lectura nadie ha perdido sustancialmente y ambas partes se consideran gratificadas.

En el caso peruano, la medida material del triunfo admite una doble medición. En la versión agregada, efectivamente la Corte le ha reconocido medio centenar de miles de kilómetros a los que no tenía acceso el Perú por el empecinamiento chileno. El mapa resultante recoge con claridad esta interpretación.

De otro lado, en la versión desagregada de las ganancias la Corte ha reconocido implícitamente al Perú la totalidad del “triángulo externo” que Chile denegaba a pesar de encontrarse éste más allá de sus 200 millas. Ese “triángulo” pertenece ahora al Perú porque la Corte aplicó una línea equidistante de acuerdo al planteamiento nacional que otorga al Perú, además, la mayor parte del “triángulo interno” que fue materia de la zona de controversia. Éstas son ganancias netas incuestionables en términos de área.

Finalmente la Corte ha reducido considerablemente (hasta las 80 millas) la dimensión del paralelo del Hito 1 que Chile pretendía hasta las 200 millas y que defendió de manera infranqueable hasta que la Corte intervino en el caso.

Hasta acá, la posición peruana puede darse por bien servida en proporción directa a la magnífica defensa realizada en La Haya por nuestros abogados. Más aún cuando la Corte decidió que la Declaración de Santiago no podía considerarse un tratado de límites, cuestión que fue el punto principal de la posición peruana (y que también lo fue para Chile al atribuirle a ese tratado características delimitatorias hoy denegadas).

Pero lo que hasta allí era razonamiento impecable, empezó a cambiar hacia alusiones de aparente carácter compensatorio. En efecto, la Corte consideró que un acuerdo subsidiario (el Tratado de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 que el Perú consideró, acertadamente, como un acuerdo práctico, funcional y dedicado sólo a impedir que los incidentes entre embarcaciones de bajo porte con tripulaciones con escaso conocimiento de náutica se escalaran) contenía un elemento que hacía suponer la existencia de un límite preexistente.

Así, el paralelo “que constituye el límite marítimo” que divide esa zona especial a partir de las 12 millas de la costa en dos zonas de 10 millas de ancho que configuraba la zona de tolerancia, no fue entendido por la Corte como el límite que divide la zona específica sino como indicio de un límite preexistente multidimensional y a todo propósito del que, sin embargo, no pudo precisar fecha de origen ni modo de constitución.

Este giro hacia un razonamiento sui generis se tornó aún más excéntrico cuando la Corte otorgó rol constructor de un límite a un documento interno de la Cancillería chilena (que, en 1964, establecía que tampoco podía precisar cuándo ni cómo se había configurado un límite marítimo entre las partes) que afirmaba, a manera de misterio que, en apariencia, un límite sí preexistía en la opinión adivinatoria del asesor jurídico de esa dependencia.

Que la Corte otorgara a esa argumentación importancia para admitir una tal preexistencia limítrofe cuando el mismo documento planteaba tres alternativas de límite (un paralelo de latitud, una línea equidistante y un ángulo recto en función de la proyección de las costas) sin poder precisar a cuál se refería, tornó lo sorpresivo en extraordinario. Y, por tanto, en franca disonancia con la jurisprudencia de la Corte que establece que un límite marítimo “no es fácilmente deducible” y que el alegato de su existencia debe ser claro, específico y transparente en un marco en el que la práctica es sólo un elemento, a estos efectos, contribuyente.

Y luego vino la alusión a los faros de 1968 y 1969 recordando la Corte que su propósito fue “materializar” el paralelo del Hito No.1. El resumen que presentó la Corte no sólo no se detuvo a dar cuenta de que un paralelo no se puede “materializar” en el mar (ese verbo fue un desliz del funcionario a cargo) sino que tampoco atendió el mandato original de la Cancillería peruana relativo a la edificación de señales a ser vistas desde el océano en el límite terrestre donde la línea correspondiente llega al mar en las proximidades del Hito 1 (es decir, en el Punto Concordia, no en el Hito 1).

La Corte consideró que éste era otro elemento constructor del paralelo que luego sancionaría como el límite marítimo. Al respecto se recordó (quizás por un error de lectura) que los faros tenían un alcance de varias decenas de millas cuando su haz de luz no superaba en realidad las 13 ó 15 millas.

Previamente, la Corte había destacado la anchura (entre 60 y algo más de 100 millas) de la corriente de Humboldt para mostrar no la riqueza de los recursos del medio marítimo que ésta produce y que la Declaración de Santiago se propuso proteger sino, como se entendió más tarde, para justificar la extensión del paralelo limítrofe hasta 80 millas.

Esta distancia resultaba importante de justificar porque, para la Corte, ésta sería la métrica del paralelo. Así, la Corte procedió a afirmar que las embarcaciones artesanales (a las que se refería el acuerdo de 1954), según fuentes que no fueron proporcionadas por la documentación peruana, tenían en aquella fecha ese alcance de faena (y, por tanto, podían ser capturadas a esa distancia). Al respecto la Corte obvió el hecho de que la inmensa mayoría de las capturas de embarcaciones artesanales se produjeron cerca a la costa y que las capturas mar adentro correspondieron a las que integraban grandes flotas de potencias marítimas (p.e. la flota Onassis). Éstas últimas se realizaron en defensa de las 200 millas y no en relación a inexistentes límites laterales.

Es en este marco que la Corte, por inmensa mayoría, estableció que el límite marítimo se origina en el punto donde el paralelo del Hito 1 llega al mar. Y procedió a otorgar a esa línea, si no la versión plena que Chile reclamaba, 80 millas que no corresponden a ninguna de las categorías a que hace referencia el derecho del mar aplicable. En efecto, la Convención del Mar se refiere sólo a tres zonas: el mar territorial de 12 millas, la zona contigua hasta un máximo de 12 millas adicionales y a las 188 millas de la zona económica exclusiva. A pesar de ello, la Corte optó por 80 millas aparentemente vinculadas al alcance faenero de las embarcaciones artesanales de la época (argumento harto cuestionable).

La escasa calidad de estos argumentos subsidiarios de los cuales la Corte deduce el paralelo del límite marítimo con Chile parecen guiados por un criterio de compensación antes que por rigor hidrográfico. Es más, la Corte deduce ese segmento del límite sobre la base del supuesto –y no de la realidad- de un límite pre-exisente.

En ese marco, la Corte, que no estaba obligada en puridad a identificar las coordenadas del Punto Concordia del Tratado de 1929, no se empeñó en establecer que la costa seca que establece el Hito No. 1 debía tener en cuenta la realidad física (el arco de radio de 10 kms. del puente del río Lluta que intersecta el mar en el punto denominado Concordia) y la realidad jurídica (el Tratado de 1929 y los mandatos idénticos a la Comisión Mixta) e incuestionable existencia de ese punto como inicio de la frontera terrestre peruano-chilena.

Esa precaución elemental debía evitar sensatamente que Chile reiterara, como lo hace hoy, la pretensión de ocupación real o potencial del espacio que media entre el paralelo del Hito 1 y el Punto Concordia (el “triángulo terrestre”) en tanto perteneciente al territorio chileno cuando el “triángulo” es peruano. La consecuencia de esa falta de precisión y de prudencia del resumen de la sentencia es la afirmación de las autoridades chilenas de que el Hito 1 –y no el Punto Concordia- es el que, de manera revisionista e ilegal, marca el inicio de la frontera terrestre.

Por lo demás, si los puertos relevantes de Tacna y Moquegua han mejorado su acceso a las 200 millas a través de la milla 80, siguen sin lograr plena y directa proyección a las 200 millas que corresponde a la costa peruana por la orientación de la misma.

El Perú ha ganado materialmente, sí. Pero si no esperaba obtener el 100% de sus reivindicaciones cuantitativas, sí merecía que sus reivindicaciones cualitativas merecieran mejor tratamiento por la Corte, que la extensión de la línea del paralelo tuviera una justificación sólida y que se estableciera de acuerdo a la jurisprudencia establecida y no en función de argumentos contingentes o subsidiarios. Y, por cierto, que no se dejaran dudas sobre el “triángulo terrestre”.

Ello no obstante, el Perú debe dedicarse ahora a ejecutar la sentencia con sobriedad y exactitud. Ello puede implicar pedir alguna aclaración (por ejemplo, sobre la existencia del Punto Concordia) y, donde quepa, coordinar con Chile para evitar desajustes de medición. En tanto el Perú recurrió a un método de solución pacífica de controversias, no debe desviarse hoy de esa opción.

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