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  • Alejandro Deustua

Evaluación de la Sentencia de la CIJ Sobre Límite Marítimo con Chile en el Aniversario de la Misma

Cuando el 16 de enero del 2008 el Perú presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda solicitando que ese Tribunal resolviera la controversia peruano-chilena sobre delimitación marítima determinando ella el límite del caso, el Perú tenía en mente legalizar su pretensión a las 200 millas marítimas que la Convención del Mar reconoce a los Estados ribereños a partir de sus líneas de base y culminar la delimitación plena de su espacio soberano.


Aunque, como es obvio, el Perú aspiraba a que los derechos reclamados en su demanda fueran reconocidos en su totalidad, estaba también perfectamente al tanto de que la realidad jurisdiccional de la Corte muy rara vez concedía toda la razón sólo a una parte. En lo que nos toca, esa realidad se confirmó el 27 de enero del 2014 cuando la Corte produjo una sentencia que, más allá de la discusión de muchos de sus cuestionables fundamentos, otorgó al Perú un límite marítimo que no partía del punto inicio propuesto por nosotros y adjudicó un espacio marítimo que mejoraba pero no satisfacía plenamente la proyección de buena parte de nuestra costa sur.


En otras palabras se ganó un espacio marítimo menor al requerido pero, aun así, significativo; se logró una línea de delimitación que sólo era equidistante en parte de su trazo; y se perdió el punto de inicio que tiene dimensión estratégica, histórica y simbólica.


Bajo esta perspectiva se puede decir que, en la dimensión cuantitativa, Perú ganó en total algo menos de dos tercios de sus demandas. Pero, desde la perspectiva cualitativa (la que establece un límite inacorde con puntos sustantivos del requerimiento nacional), la ganancia fue menor.


Aun aunque el estimado general fue positivo para el Perú, no podemos concordar que por ello “hemos terminado la determinación de nuestra configuración geográfica”. En efecto, allí está el “triángulo terrestre”, que en realidad es una “V” terrestre, sobre el que el Perú no ejerce soberanía mientras Chile la demanda de manera hostil. Al respecto no puede excusarse esa realidad con una argumentación procesal que apela al recuerdo de que la demanda era sólo marítima. Si esto es cierto, menos aún se puede afirmar que hemos consolidado nuestra soberanía limítrofe. Al respecto tenemos aún tareas pendientes.


Veamos ahora la realidad del espacio marítimo ganado por el Perú por decisión de la Corte. Ésta tiene un área de 50172.7 kms2 dejando bajo soberanía chilena 16646 kms.2. Si se compara sólo la dimensión del espacio marítimo que correspondió a cada quién, se concluye que el Perú no sólo ganó en proporción de tres a uno sino que se adjudicó un área marítima equivalente al territorio de Costa Rica.


Ciertamente no es éste un espacio menor del que cierto criollismo limeño se burla y eventualmente desprecia. En efecto, algunos quisieran descontar de éste el correspondiente al “triángulo externo” (28297.96 kms2) argumentando que perteneciendo naturalmente al Perú, era sólo apropiado que éste, sin mayor esfuerzo, nos fuera restituido terminando con el obstáculo chileno que impedía el ejercicio de los derechos nacionales a pesar de que esas aguas escapaban a la jurisdicción de ese país. La sentencia reafirmó, de manera incuestionable, la soberanía peruana sobre el “triángulo externo” gracias al esfuerzo peruano.


Y si se quisiera cuestionar espacialmente lo ganado en el “triángulo interno”, basta mirar el gráfico correspondiente para establecer que lo que el Perú obtuvo por sentencia de la Corte es superior, en ese espacio, en una proporción de 1.3 a 1 de lo que obtuvo Chile.


Ciertamente ésta es una victoria peruana importante desde el punto de vista del área de nueva soberanía nacional rescatada de un espacio de reclamos yuxtapuestos.


Sin embargo, más allá de esta ganancia material, el Perú solicitó que la línea de equidistancia planteada en su demanda partiese del Punto Concordia que es, como se sabe, también el punto de inicio del límite terrestre establecido por el Tratado de 1929 (art. 2º). Este planteamiento no sólo era lógico en tanto, sin generar complicaciones, coincidía con el punto de inicio de un límite terrestre acordado por las partes: también era natural pues ese punto se encuentra en el escenario donde la proyección “vertical” de la costa chilena y la “inclinada” de la costa peruana encuentran su punto de inflexión.


Por lo demás, al adquirir el Punto Concordia una dimensión marítima y no sólo terrestre (es decir, una dimensión nueva) por razón de la demanda peruana, la Corte bien pudo encargar su medición mediante coordenadas a estos efectos si el triunfo en esta materia hubiera sido peruano.


Tal ejercicio debería haberse realizado siguiendo el criterio de establecimiento del Punto Concordia (un arco de 10 kms. de radio trazado desde el primer puente del ferrocarril Arica-La Paz sobre el río Lluta que marca el punto donde el arco intercepta la orilla del mar de modo que cualquier punto sobre ese arco diste 10 kms. del puente mencionado) ordenado por las Instrucciones Idénticas de 1930. De esta manera la Corte no habría tenido que innovar una materia que, en la parte terrestre, había sido tan complicado resolver. Por lo demás, el Perú se refería a ese punto de manera exclusivamente geográfica y no histórica. De esta manera, la dimensión marítima del Punto Concordia hubiera reflejado mejor lo que Perú y Chile habían contratado y anhelado en el pasado: concordia.

Pero, por contraria insistencia chilena, la Corte no lo dispuso así y, por tanto no es concordia lo que reina entre el Perú y Chile en esta materia. Bien haríamos en reconocerlo oficialmente en lugar de eludirlo bebiendo de mieles impropias.


En efecto, a instancia chilena, la Corte complicó las cosas señalando que el punto de inicio marítimo no se encontraría en el Punto Concordia sino más al norte en la intersección del paralelo que pasa por el Hito No. 1 con la línea de baja marea (párrafos 176, 177, 196 y 198 de la Sentencia). Anticipando esa decisión, la Corte había advertido claramente que el punto de inicio marítimo podía no coincidir con el terrestre (punto 175 de la sentencia) teniendo en cuenta los “acuerdos” entre las partes.


Aquí se generaron dos problemas. El primero consistió en que, que la Corte no resolvió las distintas posiciones peruana y chilena sobre el punto de inicio terrestre: si para el Perú éste era el Punto Concordia, para Chile era el Hito 1.


Si bien la Corte tomó en cuenta que el Punto Concordia se encuentra en la intersección del arco de 10 kms. de radio, que empieza en el río Lluta, con la costa y que el Hito No. 1 se colocó sobre el arco, pero en tierra y más al norte para protegerlo del embate marítimo (como consta en el Tratado de 1929, las Instrucciones Idénticas y el Acta de 1930), también registró la posición chilena que afirmaba que el punto de inicio del límite terrestre empezaba en el Hito No. 1 (párrafos 155 y 157 de la sentencia, respectivamente) que según el Perú era tan irreal como que se encontraba en “tierra seca”. Al respecto la Corte afirmó que lo que le competía era determinar si las partes había acordado un punto de inicio marítimo pero no la identificación de la localidad del Punto Concordia y que sobre este último asunto carecía de jurisdicción (párrafos 163 y 175).

En efecto, no obstante que para el Perú el Punto Concordia tenía también una dimensión marítima (algo que quedó establecido en la demanda pero cuya dualidad terrestre y oceánica no fue remarcada suficientemente en nuestra presentación), la Corte no hizo esfuerzos por mirar el punto en esa nueva perspectiva. En consecuencia, le fue más fácil darle la razón a Chile en esta materia teniendo en cuenta que ya había establecido que no tenía jurisdicción sobre la misma.


El segundo problema consistió en que la Corte, acudiendo al mismo criterio, no especificó a quién pertenecía la “costa seca” localizada entre el inicio del punto de inicio terrestre y el punto de inicio marítimo. Aunque ello fue motivo de preocupación de un juez (de la que éste dejó constancia por escrito), la Corte no se pronunció sobre la materia (aunque esta vez sin precisar siquiera que no tenía jurisdicción para ello como lo había planteado Chile).


Nosotros creemos que sí la tenía en tanto la Corte reconoció que el Tratado de 1929 había puesto fin al a la delimitación terrestre en 1929 (quedando sólo por determinar la localización conjunta del Punto Concordia mediante coordenadas). Al hacer ese reconocimiento, la Corte bien pudo reconocer también que el conjunto del territorio al norte de la línea de la Concordia es peruano. Al reconocer un hecho histórico y nada más (como lo es el Tratado de 1929) la Corte no habría forzado su jurisdicción. Por lo demás, en tanto el Perú había planteado la dimensión marítima de ese punto, bien podría haberse ejercido el derecho a la aclaración consecuente. Pero quizás considerando que la materia era de carácter marítimo y no terrestre, la posibilidad ni se planteó.


La consecuencia inmediata de esa indecisión fue la reclamación del ex -Presidente Piñera quien, en Lima, se tomó la libertad de reafirmar que Chile consideraba que el “triángulo terrestre” era de su plena soberanía. La respuesta del Canciller Gonzalo Gutiérrez reafirmando que el límite terrestre fue plenamente establecido por el Tratado de Lima de 1929 y sus instrumentos complementarios no se hizo esperar.


A pesar de esa respuesta fue suficientemente clara, la discusión iniciada, que ha tomado hace tiempo carácter público, tiene el riesgo de progresar hacia la formación de una controversia jurídica agravando la actual denegación de soberanía chilena de territorio peruano.


Por lo demás, como recuerda un diplomático peruano, el planteamiento chileno al respecto se inició cuando Chile intentó en el 2006 “establecer” unilateralmente ese nuevo límite aprovechando la decisión administrativa de crear la XV región chilena de Arica y Parinacota (Hubert Wieland, “EL triángulo terrestre y la sentencia del Tribunal Constitucional de Chile sobre la ley de creación de la XV Región de Arica y Parinacota”, en La Mula, 22 de diciembre de 2014, glosado por contexto.org).


Ese intento fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional chileno en tanto el gobierno de ese país pretendió establecer una nueva realidad limítrofe (“el paralelo del Hito No. 1 en el Mar Chileno”) contrapuesta a la simple denominación preexistente (“el límite con el Perú”) en la creación de la XV región.


Aunque la inconstitucionalidad de la norma fue declarada por el tribunal chileno recordando que el intento del gobierno escapaba al objetivo administrativo declarado por éste, debe recordarse que su dimensión internacional no se debió sólo a que dicha norma vulneraba un proceso administrativo interno sino a una protesta diplomática peruana en forma que se daba cuenta del intento chileno de establecer, de manera unilateral (y, por tanto, impropia) un nuevo límite territorial.


A pesar de ello, la posición anulada por el tribunal chileno fue actualizada y repetida por autoridades de ese país antes de que lo hiciera en Lima el ex -presidente Piñera. Es más, esa posición forma parte de la geopolítica marítima chilena (la Oceanopolítica acuñada por el Almirante Martínez Busch) y que ha tenido impacto en la ley de pesca chilena considerando que el límite terrestre con el Perú corresponde al paralelo del Hito 1.


Sobre la corrección de la anomalía del “triángulo terrestre” el Estado debe actuar y hacerlo con eficacia para evitar la consolidación de esa posición seleccionando el mejor instrumento de solución pacífica de controversias. Nuestro propósito debe ser el que conduzca a la identificación conjunta de las coordenadas correspondientes al Punto Concordia establecido por los acuerdos peruano-chilenos de 1929 y 1930.


Finalmente, el propósito de equidad equivalente a la equidistancia en un escenario costero limpio (es decir, sin circunstancias relevantes) tampoco fue recogido por la Corte de acuerdo a los términos que contenía la demanda peruana.


Al respecto no es más que una frivolidad alegar como un triunfo el hecho de que la Corte no reconociera que la Declaración de Santiago de 1952 tuviera contenido limítrofe (como quería Chile) cuando el Tribunal otorgó esa calidad a un acuerdo subsidiario y funcional (el Convenio de Zona Especial Fronteriza íntimamente vinculado a la Declaración de Santiago) y los actos propios vinculados a acuerdos funcionales de establecimiento de faros en 1968-1969 mediante la cuestionable figura del “acuerdo tácito” (párrafo 102 de la sentencia).


El hecho de que esta decisión haya contradicho la más reciente jurisprudencia de la Corte en el sentido de que un acuerdo de límite marítimo no es fácilmente deducible y que su evidencia debe ser plenamente convincente nos parece grave. Especialmente cuando la referencia es una frase del Acuerdo de 1954 sobre un límite preexistente que no era, hasta la sentencia, identificable.


Pero además de que la Corte haya otorgado a esa abstracción extraordinario e inmerecido valor probatorio, preocupa que ella haya establecido un paralelo de 80 millas que es incompatible con cualquiera de las áreas generales que establece la Convención del Mar y que se base, insustancialmente, en el alcance de los botes de pesca de la época (si la Corte alega referencialmente que, en general el alcance era de 60 millas cuando la pesca mayor se realizaba en realidad cerca de la costal mientras recoge el argumento de que los faros tenían un alcance lumínico máximo de sólo 15 millas, no es comprensible que dictamine sobre un paralelo de 80 millas aparente vinculado a muy antigua documentación de la FAO).


Sin embargo, a diferencia del “triángulo terrestre”, no existe en esta materia argumento que pueda variar esta sentencia inapelable.


Entonces, el Estado debe concluir que, a pesar de que la actividad internacional se ha incrementado en todos los frentes concurriendo a ella cada vez más actores, la que afecte al interés nacional primario no debe dejar resquicio normativo posible. Confiar en la costumbre, en los entendimientos externos y en la suficiencia de representaciones diplomáticas que luego no tienen continuidad suficiente no fue buena práctica en política exterior antes ni lo es ahora cuando se trata de intereses que afectan a la soberanía nacional.


Asumimos que lo mismo habrá concluido nuestro vecino a pesar de que ciertas prácticas expansionistas necesitan de la ausencia de normas o de su flexibilidad. Por ello es tarea indispensable, luego de concluido el señalamiento cartográfico del límite marítimo establecido por la Corte, culminar con la adecuación de la normativa interna a la sentencia.


Ello implica en Chile, por ejemplo, revisar su ley de pesca y la aplicación normativa de su Oceanopolítica, entre otros puntos. En lo que toca al Perú, es imprescindible que la adecuación normativa que llevemos a cabo se adecúe no sólo a la sentencia sino a la Convención del Mar en los términos establecidos por ésta.


No por nada el Perú aseguró a la Corte que el Estado se conducía de acuerdo al derecho consuetudinario que esa Convención recogía. La Corte no sólo lo entendió así (aunque nuestra ausencia de adhesión a la “Constitución de los mares” pueda haberla predispuesto en contra) sino que sugirió al Perú que actuara en consecuencia.


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