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  • Alejandro Deustua

Un Marco para la Denuncia Constitucional Contra el Sr. Castillo

17 de octubre de 2022



Antes y después de la aprobación por el Perú de tratados contra la corrupción en los ámbitos de la OEA (1997) y de la ONU (2004) varios ex -presidentes han sido investigados y/o condenados por actos de corrupción. Pero nunca había ocurrido que un presidente en funciones fuera investigado con perspectivas de ser desaforado por ese delito.


Esta novedad lamentable no puede excluir al sujeto que habría cometido el “ilícito” de las consecuencias que imponen el orden internacional vulnerado y el ordenamiento jurídico nacional del que, aunque de manera inorgánica, la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción ya forma parte.


Si bien el artículo 117 de la Constitución establece cuatro causales específicas, entre las que no hay referencia taxativa al delito de corrupción, para proceder a la acusación contra el presidente que conduciría, eventualmente, a la vacancia del cargo, el hecho es que las convenciones de lucha contra la corrupción mencionadas constituyen tratados internacionales, con referencia específica a funcionarios públicos, que no pueden ser incumplidos.


En efecto, de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, suscrita y ratificada por el Perú, los Estados que suscriben tratados tienen, entre otras, dos obligaciones sustantivas: observar el principio de pacta sunt servanda en tanto los acuerdos no son simples declaraciones sino que se realizan para cumplirse y, además éstos no pueden invocar disposiciones de derecho interno para incumplir lo pactado (arts. 26 y 27 de la Convención).


Es más, la propia Constitución confirma que los tratados celebrados por el Estado que están en vigor (que es el caso) “forman parte del derecho nacional” (art. 55). En consecuencia, de no aplicarse la Convención de la ONU contra la corrupción, el Estado estaría violando sus propias normas y, por tanto, los funcionarios a cargo incurrirían en las faltas correspondientes.

De otro lado, el hecho de que, en el curso de la incorporación de los tratados al derecho interno se deba modificar la ley interna para adecuar ésta a aquél, ello no implica que durante el proceso se anule la obligación de cumplir con el tratado.


De hecho, en el Perú se han aplicado políticas de lucha contra la corrupción (casos 2017 y 2018) que no han reparado en obstrucciones constitucionales para llevarlas a cabo al margen de que aquéllas no se hayan aplicado como se debiera. Dichas políticas se han enmarcado precisamente en los tratados internacionales mencionados para procurar cumplir sus objetivos sin que nadie objetara.


De la misma manera, la sociedad civil y agentes gubernamentales han formulado consensos sobre lucha contra la corrupción definiéndolas como política de Estado en el marco del Acuerdo Nacional (Política 26) pretendiendo comprometer lineamientos para los sucesivos gobiernos (aunque, eventualmente, éstos se incumplan).


Como se puede ver, la posibilidad de que se neutralice la denuncia constitucional de la fiscal de la Nación contra el presidente, en tanto cabeza de una organización criminal que delinque con el propósito de lograr beneficios propios, colisiona con las obligaciones internacionales del Perú, la propia Constitución, el orden interno y el compromiso de la sociedad civil. Si esas obligaciones no se cumplen se produciría un hecho ilícito que perjudicaría adicionalmente al Estado y a la sociedad.


Por lo demás, esa denuncia es el resultado de una investigación que se arraiga ahora en la jurisdicción del Congreso para que éste, si lo considera, formule la acusación y promueva el juicio de responsabilidades correspondientes. Hasta aquí lo actuado por la fiscal de la Nación se enmara en la ley. Las consecuencias penales del juicio político se realizarían luego de que Castillo sea desaforado en el caso de que se aplique el artículo 117 para la destitución del funcionario.


Sin embargo, como la impunidad en relación a delitos graves no es el motivo de las salvaguardas explícitas en el artículo 117, el artículo 114 faculta al Congreso a determinar la suspensión temporal del presidente. Ello procedería si el Congreso, decide políticamente que los serios indicios de corrupción presidencial presentados por la fiscal son consistentes dentro del marco de las normas anticorrupción internacionalmente pactadas y nacionalmente establecidas.


Mientras ello ocurre, podría procederse a la adición al artículo 117 de una causal a las cuatro que facultan a declarar la vacancia por incapacidad permanente como forma de perfeccionar la incorporación del derecho internacional, cogenerado por el Perú, al derecho interno. El objetivo es que el procedimiento que se adopte tenga un marco legal indiscutible que permita que el Congreso ejerza la facultad del desafuero de manera no arbitraria.


De otro lado, puede intentarse, como lo plantea la fiscal, asimilar los mandatos de la Convención de la ONU contra la Corrupción a una violación de derechos humanos en tanto el delito contemplado en ese marco vulnera derechos fundamentales de la colectividad. El problema con ese planteamiento reside en que, si bien los derechos humanos tienen un componente social, éste no debiera ampliarse excesivamente si la legislación correspondiente no desea perder especificidad y credibilidad.


Este camino, sugerido por la fiscal, puede tener ese resultado además del costo de una complicación adicional de un proceso complejo que, por lo que está en juego -la pulcritud de la representación del Estado y de la Nación, nada menos- debiera ser más claro. La tarea sugerida por la fiscal obligaría, eventualmente, a una intervención del Tribunal Constitucional -que ya ha generado algún tipo de jurisprudencia al respecto- y generaría el riesgo de que, si el caso sobre corrupción al más alto nivel se considerara en el ámbito humanitario, instancias trasnacionales podrían intervenir.


Ello sería inconsecuente con la materia en cuestión. Habiendo el presidente agraviado al Estado, corresponde a éste -y a nadie más- reaccionar institucionalmente para restablecer el orden político y jurídico mermado y dar una señal bien clara de que esta entidad no permitirá que la extensa saga de corrupción que involucra a tantos ex -presidentes se siga extendiendo.


Para que esa señal tenga la potencia que corresponde, debe quedar claro para todos los actores, interno y externos, que el presidente ha perdido legitimidad y que si, en consecuencia, su capacidad para gobernar es cuestionable, su capacidad para representar y comprometer internacionalmente al Estado es inexistentes hasta que la denuncia constitucional haya cursado todo su trayecto.

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